Caja de Previsión de la Prov. de Córdoba / Ley 8470

CAJA DE PREVISIÓN DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, AGRIMENSURA, AGRONOMÍA Y PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – Ley 8470

 

CAPITULO I
Denominación y Objeto – Personas Comprendidas

ARTICULO 1: La Caja de Previsión y Seguridad Social de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Córdoba creada por la Ley Nº 4984 y su modificatoria Ley 6470, continuará funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba, como persona jurídica de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Córdoba. Tendrá por objeto administrar el Sistema Previsional de asistencia y de prestaciones de servicios de los sujetos comprendidos.

ARTICULO 2: Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente ley todos los profesionales inscriptos en la matrícula y que la mantengan vigentes, de los siguientes Colegios Profesionales: de Agrimensores (Ley 7455), de Arquitectos (Ley 7192), de Ingenieros Agrónomos (Ley 7461), de Ingenieros Civiles (Ley 7674), de Ingenieros Especialistas (Ley 7673), de Maestros Mayores de Obras y Técnicos en Ingeniería y Arquitectura (Ley 7742), y de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios (Ley 7743) y los que posteriormente se incorporaren, con la condición de que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba. Los jubilados conforme a las Leyes 4984, 6470 y la presente, también integran el conjunto de afiliados de la Caja.-

CAPITULO II
Administración y Funcionamiento

ARTÍCULO 3: La dirección y administración de la Caja será ejercida por un Directorio formado por cinco (5) Vocales. Cuatro representando a los afiliados en actividad y uno a los afiliados jubilados. Habrá un suplente por cada uno de los activos y pasivos. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por un nuevo período. En la primera sesión que se celebre será designado un Presidente, que ejercerá la representación de la Caja, y un vocal para que reemplace al Presidente en caso de ausencia. Anualmente el Directorio decidirá el mantenimiento o el reemplazo de éstos en sus funciones.

ARTÍCULO 4: Los miembros del Directorio serán elegidos en votación directa, secreta y obligatoria de los afiliados inscriptos en los respectivos padrones a simple pluralidad de votos, considerándose la provincia como un distrito único.
Los afiliados emitirán su voto personalmente en la sede de la Caja o donde ésta lo disponga. Por el mismo procedimiento se elegirá también un suplente por cada uno de los Vocales a fin de reemplazarlos en casos de muerte, incapacidad absoluta, remoción, dimisión, ausencia temporaria u otros impedimentos.

ARTÍCULO 5: El Directorio sesionará válidamente con tres de sus miembros. Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberá celebrar, por lo menos, una sesión por semana. El presidente, sólo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 6: La Caja formará los padrones de afiliados con los profesionales inscriptos en actividad y con los jubilados. No son elegibles ni pueden ser electores quienes adeuden aportes y contribuciones vencidas a la Caja. El afiliado que no votare, salvo impedimento justificado, abonará una multa que fijará el Directorio con aprobación de la Asamblea. El cargo de Vocal del Directorio y el de miembro del Consejo de Control de Gestión son incompatibles con el de miembro de los Directorios de los Colegios de Profesionales enunciados en el artículo 2 y de los Tribunales de Disciplina respectivos.

Directorio

ARTICULO 7: Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad en la afiliación a la Caja de Diez (10) años como mínimo o ser titular de una jubilación ordinaria de la Caja, acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba y domicilio real en la Provincia en los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección; y no hallarse suspendido ni registrar suspensiones con motivo de su actuación profesional, en los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 8: Los Vocales titulares del Directorio percibirán una remuneración mensual, cuyo monto no superará el equivalente a cuatro (4) jubilaciones ordinarias básicas que abone la Caja. Para el Presidente dicho haber se incrementará en un veinte por ciento (20%). La Asamblea podrá disminuir la remuneración, la que no podrá ser inferior a dos (2) haberes jubilatorios.

ARTÍCULO 9: Los miembros del Directorio podrán ser removidos por los afiliados que los eligieron, a simple pluralidad de votos en la misma forma en que se practicó la elección. La asamblea deberá convocar a tal acto a pedido de por lo menos un diez por ciento (10%) de los afiliados en condiciones de votar. Los requisitos de la petición y procedimiento a seguir por el Directorio serán establecidos en la Reglamentación respectiva. La revocatoria procederá cuando emitan su voto la mitad más uno de los afiliados en condiciones de hacerlo y se pronuncie por la misma la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 10: La asamblea, con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, también podrá remover los integrantes del Directorio por las siguientes causales:
a) Mal desempeño, negligencia grave o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
b) Hallarse comprendidos por causas sobrevinientes, en las causales de inhabilitación previstas en el Artículo 7 de la presente Ley.
c) Inhabilitación física o psíquica que le impida el ejercicio de la función.
d) Inasistencias reiteradas y prolongadas a las sesiones del Directorio.
La asamblea garantizará el derecho de defensa.

ARTÍCULO 11: Son funciones del Directorio:
a) Ejercer la dirección de la Caja, la aplicación de sus presupuestos, la ejecución de los planes financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la superintendencia sobre sus oficinas.
b) Aplicar e interpretar la presente ley y demás disposiciones sobre la materia.
c) Administrar los bienes y rentas de la Caja.
d) Fijar los importes de los beneficios que esta Ley prevé.
e) Conceder, suspender o negar los derechos o prestaciones previstos en esta ley.
f) Dictar los reglamentos internos, los de sumarios y los demás que fueren necesarios.
g) Fijar el Presupuesto Anual de Gastos de Operaciones y Cálculos de Recursos y los planes de inversión con la aprobación de la Asamblea y previa opinión del Consejo de Control de Gestión, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
h) Nombrar, remover y aplicar medidas disciplinarias al personal de la Institución.
i) Redactar una Memoria Anual con reseña de la actividad desarrollada que, juntamente con el Balance General de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para su aprobación.
j) Convocar a Asambleas.
k) Otorgar los préstamos previstos en los planes de inversión, conforme a las disposiciones vigentes.
l) Celebrar convenios con otros organismos.
ll) Convenir con entidades públicas o privadas para la retención de los aportes.
m) Convocar a actos eleccionarios dictando su correspondiente reglamento.

ARTÍCULO 12: El Directorio en la primera sesión deberá dictar su reglamento de funcionamiento.

De la Presidencia

ARTÍCULO 13: Son funciones del Presidente:
a) Convocar y presidir el Directorio y ejecutar sus resoluciones.
b) Ejercer la representación legal de la Caja.
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y en especial las disposiciones de la presente Ley y demás normas que en su consecuencia se dicten.
d) Otorgar poderes especiales y generales conforme a las resoluciones del Directorio.
De los Vocales

ARTÍCULO 14: Son funciones de los Vocales:
a) Colaborar con el Presidente en sus funciones distribuyéndose en la primera sesión de cada año las tareas y fijando el área de competencia en la cual se desempeñará cada Vocal.
b) Además de la asistencia a las sesiones, los Vocales deberán concurrir a la Institución en la forma y con la asiduidad que lo requieran las tareas determinadas conforme al inciso anterior.

CAPITULO III
De la Asamblea

ARTICULO 15: Las Asambleas estarán constituidas por todos los afiliados que no estén suspendidos en el ejercicio de la actividad profesional y que no se encuentren en mora para con la Caja y por los profesionales jubilados que conforman el padrón de afiliados.

ARTÍCULO 16: Las Asambleas serán convocadas por el Directorio, por intermedio del Presidente y considerarán exclusivamente los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, teniendo sólo facultades para aprobar o rechazar tales asuntos.

ARTÍCULO 17: Las Asambleas funcionarán en la forma y modo que establezca la reglamentación respectiva, asegurando el conocimiento de la fecha, temas de deliberaciones y documentación sometida a consideración de la misma, con no menos de Diez (10) días hábiles de anticipación. El quórum se obtendrá con más de la mitad de la totalidad de los empadronados, pero transcurrida media hora de la fijada en la convocatoria, las asambleas sesionarán válidamente con el número de asambleístas asistentes. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el Presidente voto solo en caso de empate. La Presidencia será ejercida por el Presidente del Directorio o su reemplazante legal y en ausencia o impedimento de ambos, por el Vocal de más edad del Directorio, que se halle presente en el acto, en ausencia de éste por alguno de los Vocales que se halle presente y que la Asamblea designe; en su defecto la Asamblea será presidida por uno de los asambleístas designado por simple mayoría entre los presentes.

ARTICULO 18: Carecerán de derecho a voto la totalidad de los miembros del Directorio cuando deba decidirse su retribución y cada uno de ellos, cuando debe resolverse su remoción.

ARTÍCULO 19: Son facultades de la Asamblea:
a) Considerar la Memoria y Balance anual, el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos, Operaciones y Cálculo de Recursos y los demás asuntos incluidos en el orden del día.
b) Considerar el plan de inversiones, y las inversiones especiales previstas en el Artículo 35.
c) Considerar los asuntos específicamente establecidos en la presente Ley.
Órgano de Control

ARTÍCULO 20: El contralor será ejercido por el Consejo de Control de Gestión.
Este Consejo estará conformado por un representante de cada una de las entidades colegiadas que regulan la matrícula de las profesiones comprendidas en el artículo 2* y un representante de los afiliados pasivos. Cada Colegio y los jubilados designarán un titular y un suplente.

ARTÍCULO 21: Para ser miembro del Consejo de Control de Gestión se deberá cumplir con los requisitos que se les exigen a los miembros del Directorio.

ARTICULO 22: Los miembros del Consejo de Control de Gestión serán elegidos por el término de dos (2) años pudiendo ser revocado su mandato por la Institución que lo designó, cumpliendo sus funciones ad honorem. El Directorio arbitrará los elementos necesarios para el funcionamiento de este Consejo.

ARTÍCULO 23: Son funciones del Consejo de Control de Gestión:
a) Fiscalizar la administración de la Caja, señalando al Directorio las deficiencias o inconvenientes que perturben su desenvolvimiento, sin perjuicio del control que podrá realizar el Estado a través del órgano de sindicatura oficial, por aplicación de la legislación pertinente.
b) Efectuar auditorias y controles, ya sean de tipo integral o parcial.
c) Presentar a la Asamblea Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económico-financiera de la Caja, dictaminando sobre la documentación objeto de la asamblea.
d) Informar sobre el Presupuesto y plan anual de inversiones que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.
e) Verificar el cumplimiento de las normas establecidas para el funcionamiento de la Caja, como asimismo las reglamentaciones que al efecto se dictaren.
f) Solicitar al Directorio la convocatoria a Asamblea y/o la inclusión en el orden del día de asuntos que requieren tratamiento especial, cuando las circunstancias lo requieran.
g) Convocar a Asamblea cuando lo omitiera o denegare el Directorio.
h) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Directorio a las cuales deberá ser citado fehacientemente.
i) Informar al Poder Ejecutivo y Legislativo sobre la marcha de la Institución, cada vez que le sea requerido.
j) Designar entre sus miembros un coordinador, que convocará a las sesiones y podrá asistir a las sesiones del Directorio.
k) Elaborar y proponer al Directorio pautas y políticas que hagan al mejor desenvolvimiento de la Caja.

De los Recursos

ARTÍCULO 24: La Caja contará con los siguientes recursos:
a) El nueve por ciento (9%) de todo honorario devengado que corresponda a cada profesional ya sea por obras directas o por concesión sean públicas o privadas, inclusive por peritajes judiciales y administrativos.
b) El nueve por ciento (9%) a cargo del o de los comitentes sobre los mismos honorarios referidos en el inciso a), el que deberá ser depositado simultáneamente con los honorarios del profesional. Esta contribución se duplicará en caso de que los honorarios profesionales se determinen por medición de obra construida en infracción a las normas legales pertinentes.
c) El aporte mínimo anual a ingresar por cada afiliado en actividad, que será igual al porcentaje que fije la Caja del haber jubilatorio ordinario que establece el Artículo 45 de esta Ley.
d) El importe del tres por ciento (3%) del haber de la jubilación ordinaria vigente, por la inscripción de afiliados a la Caja, de los profesionales citados en el Artículo 2*.
e) Los intereses que produzcan las inversiones y venta de sus bienes.
f) El importe de las multas que se perciban por infracciones a la presente Ley.
g) Las donaciones o legados que se hicieran a la Caja.
h) Otros recursos susceptibles de arbitrarse y que al efecto se creen con posterioridad.

ARTICULO 25: Si cumplidos los requisitos para la jubilación ordinaria el afiliado acreditara haber efectuado aportes por el inciso a) del artículo 24 superiores al aporte anual mínimo exigido, tendrá derecho a una bonificación en su haber jubilatorio proporcional a los aportes y cuyo tope máximo será determinado por el Directorio con la aprobación de la asamblea en base a los estudios económicos pertinentes.

ARTICULO 26: Las Instituciones, los Colegios Profesionales y los Poderes Públicos nacionales, provinciales o municipales, exigirán como condición indispensable para la visación, registro, tramitación, aprobación final de los trabajos, etc., constancia de haber cumplido con las disposiciones de esta Ley en materia de afiliación y aportes, exceptuándose los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso el profesional interviniente deberá solicitar oportunamente la estimación de sus honorarios con intervención del Colegio Profesional respectivo. El incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas por parte de los funcionarios públicos los hará pasibles de las sanciones que la normativa vigente imponga.

ARTICULO 27: Toda orden de pago judicial por honorarios profesionales comprendidos en la presente ley, deberá ser librada a nombre del Colegio Profesional respectivo, quien desglosará y liquidará los honorarios correspondientes al profesional, haciendo las retenciones que fueren pertinentes de acuerdo a las previsiones de esta Ley, y las depositará en la Caja de acuerdo a la modalidad y plazos que el Directorio establezca. No se autorizará ningún trámite de inscripción o copia de actuaciones con trámites terminados, sin que se haya cumplido este requisito u ofrecido fianza por estos aportes.

ARTICULO 28: La administración nacional, provincial o municipal, como así también los entes autárquicos descentralizados, empresas del Estado y cualquier otra entidad estatal, deberán especificar en los legajos de toda obra pública a ejecutar en el ámbito de la provincia de Córdoba, la obligación de cumplir con las previsiones de la presente Ley.

ARTÍCULO 29: La Caja es parte legítima en todo juicio y podrá intervenir en el procedimiento al único fin de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 30: Los fondos que se recauden hasta tanto sean invertidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 35, como así también las sumas que se reserven para la atención del movimiento ordinario de la Caja, permanecerán depositadas en instituciones bancarias oficiales o bancos adheridos al sistema de garantía de depósitos, determinadas por la Asamblea con opinión del Consejo de Control de Gestión, en cuentas corrientes o especiales. La Caja sólo podrá mantener en sus dependencias las sumas en efectivo indispensables para sus pagos diarios.

ARTÍCULO 31: La Caja tiene facultades para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente ley. Procede la vía de apremio ante los Tribunales del Fuero Civil, para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida. La falta total o parcial de pago de aportes, contribuciones y retenciones devengará desde el día de la constitución en mora, de interposición de demanda de Apremio o de Apertura de Concurso y hasta el día del efectivo pago el interés pertinente vigente a ese momento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.

ARTÍCULO 32: Los aportes en mora deberán abonarse de acuerdo al monto vigente a la fecha de su pago, con más los intereses a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Córdoba para operaciones de descuentos a treinta (30) días.

ARTÍCULO 33: En ningún caso podrá darse a los fondos de la Caja otros destinos que los expresamente establecidos en esta ley, bajo la responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio, del Consejo de Control de Gestión y de la Asamblea que lo hubieren aprobado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

ARTÍCULO 34: En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error.

CAPITULO IV
De las Inversiones

ARTÍCULO 35: Con los fondos y rentas que se obtengan, se atenderán los diversos beneficios que se otorguen de conformidad a la presente Ley y los gastos administrativos de la Caja. Anualmente deberá destinarse como mínimo el dos por ciento (2%) de los ingresos que se obtengan por la aplicación del artículo 24, incs. a) al g), para la formación de un fondo de reserva. Del remanente de recursos, se tomará un porcentaje que determinará el Directorio para colocaciones de financiamiento, con el objeto de consolidar las bases económicas de la institución y para los préstamos sociales que a continuación se determinan, a cuyo efecto el Directorio someterá a aprobación de la Asamblea el plan anual de inversiones:
a) En préstamos con garantía hipotecaria a los afiliados, destinados a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de la vivienda y/o local propios, para la actividad profesional o para sustituir hipotecas que lo graven.
b) En préstamos prendarios para la compra de bienes muebles útiles necesarios para el desenvolvimiento profesional.
c) En préstamos personales a los afiliados.
d) En la construcción de edificios destinados a rentas o para oficinas de la Caja o de prestación de servicios sociales.
e) En préstamos personales o hipotecarios a los beneficiarios de una jubilación o pensión, cuyo monto total no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo que se destina para los afiliados en cada ejercicio.
f) Bibliotecas.
g) Depósitos a plazo fijo u otras cuentas en Bancos o Instituciones oficiales u otras inversiones en bonos, títulos, valores, divisas, monedas extranjeras, etc.
Las inversiones previstas en los incs. a), b), c) y d), requieren la aprobación de la Asamblea como punto expreso del orden del día.

ARTÍCULO 36: El orden de prioridad entre los distintos tipos de inversiones será determinado mediante una relación de proporcionalidad entre los mismos, la que será fijada por el Directorio con la aprobación de la Asamblea.

ARTICULO 37: Todos los préstamos, con excepción de los destinados a jubilados y pensionados, cualquier fuere su naturaleza, sólo se concederán después de tres (3) años de afiliación a la Caja. Esta antigüedad no será exigida a los profesionales para solicitar préstamos personales con destino a la instalación de su local propio para la actividad profesional privada o personales a corto plazo.

ARTICULO 38: El Directorio con dictamen del Consejo de Control de Gestión dictará y elevará para su aprobación a la asamblea, con respecto a todas las operaciones mencionadas en los artículos 35 y 37, reglamentos especiales en los que se especifiquen los montos a concederse, plazos, forma de amortización, tasa de interés y demás condiciones en que se otorgaran los préstamos.

ARTÍCULO 39: Los gastos administrativos de la Caja, por año, no podrán exceder el QUINCE POR CIENTO (15%) de los egresos por prestaciones previsionales efectivamente erogadas en el ejercicio inmediato anterior.