(*) Por Carlos Fernando Arrigoni

OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO. 

El Proyecto de nuevo Código Penal Argentino, recientemente elevado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación para su tratamiento y ulterior sanción, fue elaborado por un calificado grupo de juristas en la materia, convocados al efecto.

La iniciativa propugna la sustitución del Código Penal vigente -que data del año 1921, con enmiendas y reformas posteriores- y de las distintas leyes especiales que fueron incorporándose al Código como normativa anexa e integrada, atendiendo a necesidades de regulación sobrevenidas a su sanción. 

A la vez, el Proyecto apunta a la creación de nuevos delitos para reprimir conductas antisociales que fueron revelándose principalmente a partir de un desarrollo tecnológico incesante y, también, a la necesidad de atender a la preservación del medio ambiente, como objetivo prioritario para garantizar la supervivencia y sustentabilidad futura de la especie humana.

El Proyecto aparece, pues, como una iniciativa tendiente a reunir y sistematizar normativa dispersa, con pretensiones de integralidad; y a actualizar la legislación penal para responder en forma adecuada a los serios desafíos del presente y de aquellos que es fácil vislumbrar para el futuro.

 

LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO ARGENTINO.

La preservación del medio ambiente constituye uno de los problemas cruciales que enfrenta la humanidad entera, no sólo en la actualidad sino también de cara al futuro y a las generaciones venideras.

En nuestro país, puede sostenerse que la percepción del problema y del objetivo prioritario de encontrar las soluciones adecuadas se reflejan en la propia Constitución de la Nación Argentina, a colofón de la Reforma de 1994.

En efecto, el artículo 41 de la Carta Magna, inserto en el Capítulo Segundo (“Nuevos Derechos y Garantías”) de la Primera Parte de la Constitución, establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos”.

Entre los ricos principios contenidos en la norma, en lo concerniente a la temática del presente comentario, se destacan, en primer lugar, la consagración como garantía constitucional del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado, en consonancia o convivencia con las actividades productivas para satisfacer las necesidades contemporáneas, sin comprometer las de las generaciones futuras. 

Ello indica el imperativo de armonizar ambos derechos a través de regulaciones legales idóneas.

En segundo lugar, se aprecia claramente el deslinde de atribuciones entre la Nación y las provincias. Aquella signada a dictar las normas que contengan presupuestos mínimos de protección y preservación del medio ambiente; éstas, a cargo de la emisión de las normas y regulaciones que las complementen o -para mejor decir y entender-  que las implementen.

Es por ello que, como se verá a continuación, la regulación proyectada en la materia para el Código Penal argentino otorga una notable relevancia a las regulaciones especiales, tanto nacionales como provinciales, protectoras del medio ambiente.

 

LA REGULACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

Aspectos sistemáticos. En el título XXIII de la parte especial (Delitos) del Proyecto de nuevo Código Penal Argentino, se regulan los denominados “Delitos contra el ambiente”.

El título está integrado por ocho (8) capítulos, comprensivos desde los artículos 444 a 461, que refieren a: Contaminación y otros daños al ambiente (Cap. 1); Delitos contra la biodiversidad (Cap. 2); Delitos contra la fauna silvestre u otros animales (Cap. 3); Maltrato y crueldad con animales (Cap. 4); Delitos contra los bosques nativos y protectores (Cap. 5); Delitos contra el patrimonio genético (Cap. 6); Definiciones (Cap. 7); y Disposiciones generales (Cap. 8).

La iniciativa, en algunos casos, no es novedosa. En tal sentido, la materia del Capítulo 1 era tratada, en ciertos aspectos, por los arts. 200 y siguientes del Código Penal vigente, referidos a los Delitos contra la salud pública (“Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas”); asimismo, por la Ley 24051 de Residuos Peligrosos. Tampoco es original la regulación en materia de maltrato o crueldad con los animales, que estaban penadas desde el año 1891 por la denominada “Ley Sarmiento” (Ley Nacional N° 2786) y, más recientemente, por la Ley Nacional Nº 14346 del año 1954.

No ocurre lo propio con otra materias, como la contemplada en el Capítulo 2, que refiere a los delitos contra la biodiversidad, que pena la introducción sin autorización de flora o fauna exótica invasora; o los delitos contra los bosques nativos y protectores, regulados en el Capítulo 5; como así también los denominados “delitos contra el patrimonio genético”, previstos en  el Capítulo 6, aunque, en este caso, sin mayores precisiones que permitan tipificar las conductas ilícitas (en el Capítulo 7, “Definiciones”, no existe precisión sobre el significado de “patrimonio genético”).

Las penas. Las penas que se propugnan son elevadas y persiguen, sin dudas, disuadir conductas ilícitas por esa vía. Esto es así, aun cuando el art. 41 de la Constitución Nacional disponga que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer (principio de “remediación”), puesto que la recomposición o remediación, en muchos casos, resulta imposible y el daño ambiental resulta irreversiblemente consumado.

Trascendencia de las normas especiales nacionales y provinciales protectoras del ambiente. Otro aspecto relevante, tal vez el de mayor acierto de la regulación proyectada, es que las conductas que tipifican los delitos previstos en los Capítulos 1, 2 y 5 ( “Contaminación y otros daños al ambiente”; “Delitos contra la biodiversidad” y “Delitos contra los bosques nativos y protectores”), están condicionadas a que se infrinjan leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente o, en su caso, que se excedan los límites de las autorizaciones otorgadas en el ámbito de tales materias.

Significa ello que la ilicitud, como presupuesto de tales delitos, sólo concurre o se consuma cuando existe violación de dichas normas o autorizaciones.

Ese extremo condicionante de la existencia misma de delito constituye una reafirmación de las autonomías provinciales, consagradas en el art. 5 de la Constitución Nacional, y contribuye a afirmar el régimen federal de gobierno estatuido por el propio art. 1º de la Carta Magna Nacional.

A la vez, se otorga debida relevancia a las leyes provinciales, reconociéndose no sólo la potestad regulatoria de las provincias, sino también el respeto a la diversidad regional en función de las particularidades de un país extenso y heterogéneo también en materia medioambiental.

Todo ello así, en consonancia con el deslinde normativo jurisdiccional ya referido, emergente del texto del art. 41 de la Constitución Nacional.

De tal forma, se garantiza a los sujetos expuestos a la incursión en las conductas referidas a la materia regulada que el acatamiento de tales normas especiales, nacionales o provinciales, protectoras del ambiente, o el uso regular de las autorizaciones acordadas, quedan exentas de reproche penal. (vg.: leyes provinciales regulatorias de la utilización de productos fitosanitarios).

 

Derogación de leyes especiales incorporadas al Código Penal. También es importante destacar que no solamente respecto de los delitos contra el ambiente, sino de todos los contemplados en el Proyecto, se produce la derogación de las leyes especiales complementarias incorporadas al Código Penal a posteriori de su sanción, eliminando así los inconvenientes derivados de la dispersión normativa y, en no pocas ocasiones, de contradicciones que dificultaban la aplicación de las mismas y el juzgamiento de las causas. El rasgo de integralidad sistemática plasmado en el proyecto contribuye, sin dudas, a la seguridad jurídica.

En lo referido a los delitos contra el ambiente, se derogan, entre otras, la Ley Nacional Nº 24051, de Residuos Peligrosos, cuya interpretación y aplicación había dado lugar a condenas polémicas (vg. Caso “Barrio Ituzaingó Anexo” en la ciudad de Córdoba); las Leyes Nacionales Nº 2786 (denominada “Ley Sarmiento”) y Nº 14346, protectoras del maltrato o crueldad con los animales; etc.-

La norma que concretamente así lo disponga habrá de surgir de la Ley que ulteriormente sancione el Proyecto y/o del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que lo promulgue o reglamente, habida cuenta que no forma parte del texto del mismo del Proyecto. Esto es así por razones de técnica legislativa.  

Sustancias prohibidas. La  definición  de las sustancias prohibidas, tal como está prevista en el  apartado 1º del art. 460 del Proyecto (Capítulo 7, “Definiciones”), circunscribe y reduce la posibilidad de enjuiciamiento penal a la utilización de sustancias expresamente prohibidas en las regulaciones nacionales o provinciales especiales protectoras del ambiente, aventando los riesgos de sanción penal en los supuestos de utilización regular de sustancias o productos que, sin estar prohibidos, pudieran calificarse de peligrosos.

 

LOS ASESORES FITOSANITARIOS: INCIDENCIA DE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE EN SU ACTIVIDAD PROFESIONAL 

La provincia de Córdoba, cumpliendo con el rol asignado por el art. 41 de la Constitución Nacional a las provincias en orden a la protección medioambiental, dictó en el año 2004 la Ley Nº 9164 (denominada “De uso de productos químicos o biológicos de uso agropecuario”), que fue reglamentada a través del Decreto Nº 132/05. Ese régimen legal ha sido complementado e implementado a través de sucesivas y diversas resoluciones emanadas de la Secretaría de Agricultura -dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba-, que es la autoridad de aplicación.

El propósito general de la normativa apunta a armonizar la producción con la protección de la salud y el medio ambiente, teniendo en consideración la importancia económica -regional y nacional- de la producción agrícola de nuestra provincia.

A través del régimen legal señalado, con acertado criterio, se persigue racionalizar y, fundamentalmente, profesionalizar la utilización de los productos fitosanitarios que, más allá de su condición de riesgo, contribuyen en esencial medida a un mejor rendimiento y mayor producción de la explotación agrícola.

En ese sentido, como eje de la regulación, se ha creado la figura del Asesor Fitosanitario, asignando exclusivamente esa función a Ingenieros Agrónomos matriculados que, además, se capaciten en términos específicos para obtener así su habilitación especial como tales; habilitación que conlleva una responsabilidad legal específica.

El Asesor Fitosanitario, por las actividades y funciones que le son propias en el marco del régimen legal provincial señalado, es una de las figuras más expuestas a incursionar en conductas sancionadas por las normas penales proyectadas para el nuevo Código Penal Argentino en el Título XXIII (“Delitos contra el ambiente”) y, particularmente, en el Capítulo 1 de dicho Título (“Contaminación y otros daños al ambiente”).

De tal forma, la observancia estricta del régimen legal referido por parte de los Asesores Fitosanitarios – como así también de los restantes sujetos comprendidos dicho régimen – les proporciona un “paraguas” de protección legal frente a eventuales reproches de índole penal.

Ahora bien, en la medida que las disposiciones proyectadas para el Código Penal en esta materia no contienen distinción alguna respecto de las infracciones a los regímenes especiales protectores del ambiente, debe entenderse que todas y cada una de tales infracciones hacen pasible al sujeto infractor de las consecuencias penales previstas en el nuevo Código.

De tal forma, para ampararse en esos regímenes especiales, deben observarse las obligaciones que contienen, cualquiera sea su naturaleza. Así, tanto la prescripción de sustancias prohibidas (art.57, Ley 9164), como la violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 58 a 63 de la Ley; la omisión de expedir receta fitosanitaria para la aplicación de cualquier producto químico o biológico de uso agropecuario o para su expendio en el caso de los productos de las clases toxicológicas Ia y Ib (art. 8, Ley 9164); el ejercicio como Asesor Fitosanitario sin título, matrícula vigente y la habilitación correspondiente;  y hasta la evasión u omisión de los aportes previsionales y colegiales requeridos por configurar tareas profesionales registradas ( ej.: receta fitosanitaria, protocolo de inspección de máquinas de aplicación, etc.), pueden considerarse infracciones de esos regímenes especiales y así, quedar expuestos los infractores al juzgamiento penal de sus conductas.

Vale aclarar que, más allá de las infracciones al régimen especial de la Ley 9164, que tienen sus sanciones previstas en su propia normativa, la condena penal por el mismo hecho estará condicionada a que concurran, además, los restantes elementos tipificantes de los delitos contemplados.

Sin perjuicio de todo ello, debe quedar claramente sentado que la observancia de las normas especiales protectoras del ambiente resulta trascendente porque, como antes se dijera, elimina la posibilidad de incriminación en el marco del Código Penal.

 

RESPECTO DEL EJERCICIO PROFESIONAL.

Aunque no forme parte de la regulación proyectada en materia de los delitos contra el ambiente, no puede omitirse mención a la reforma propuesta para el art. 247 del actual Código Penal, referida al ejercicio de las profesiones reguladas por el Estado.

Conforme al texto vigente, el mentado artículo reza: “Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

La alocución “autorización correspondiente” dio lugar a diversas interpretaciones, con la incertidumbre que ello conlleva, habida cuenta que algunas posiciones postulaban que refería específicamente a la matrícula profesional, mientras que otras sostenían que, mediando título habilitante, la carencia de la matrícula profesional no tipificaba el delito, dejando en situación difusa o incierta la aplicación de la norma en ese supuesto.

En el proyecto de nuevo Código Penal se solventa toda duda acerca del delito de usurpación de título, también denominado de ejercicio ilegal de la profesión, puesto que para el ejercicio profesional en condiciones de legalidad se exige, no sólo la posesión del título correspondiente, sino también, y en forma específica, “…matrícula obligatoria habilitante y activa, o la autorización correspondiente”.

El texto propuesto para el art. 247 del Código Penal, expresa: “Se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año y uno (1) a doce (12) días multa, al que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiera una habilitación especial, sin poseer el título, matrícula obligatoria habilitante y activa, o la autorización correspondiente.”

Con ello, sin lugar a cavilaciones interpretativas, se establece que la matrícula profesional obligatoria habilitante y, además, activa, es condictio sine qua non para el ejercicio profesional en condiciones de estricta legalidad.

Por lo demás, la referencia a la “autorización correspondiente” alude a aquellos casos en que, en función de las regulaciones provinciales respectivas, a la exigencia de título y matrícula, se suma la habilitación (“autorización”) para el desempeño de alguna actividad profesional en particular.

Es el caso de la provincia de Córdoba, en cuyo ámbito los Ingenieros Agrónomos matriculados, para ejercer como asesores fitosanitarios en el marco de la Ley Provincial Nº 9164 de “Productos químicos o biológicos de uso agropecuario”, precisan de una habilitación especial de parte de la autoridad de aplicación (Secretaría de Agricultura dependiente del Ministerio de Agricultura de la Provincia de Córdoba); ello, además de la posesión del título de grado correspondiente y de la matrícula que otorga el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Córdoba, activa.

 

SALIENDO AL CRUCE DE VERSIONES FALSAS O EQUIVOCAS.

Principalmente a través de las redes sociales se han difundido audios, presuntamente emanados de un Fiscal Federal, que afirman que la sanción del Código Penal en lo referido a los delitos contra el ambiente implicaría el archivo de las causas actualmente en trámite en esa materia, como así también la reversión de las condenas ya dictadas. Ello, como consecuencia de la derogación de la Ley 24051 de Residuos Peligrosos y de una supuesta aplicación retroactiva del nuevo Código Penal Argentino.

Esa especie informativa es difundida por “colectivos” que, so pretexto de la defensa del medio ambiente y la ecología, pretenden imponer su posición minoritaria y de fundamentalismo extremo, pero nunca revelan cuáles son los verdaderos intereses que persiguen o solventan su accionar.

En este caso, la posición que enarbolan es absolutamente falsa o equivoca. Esto último, si se la juzga bienintencionada.

Pues bien, al respecto debe esclarecerse que la aplicación retroactiva de la ley está prohibida por expresas disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional), razón por la cual aparece completamente inverosímil que el Congreso Nacional sancione una ley que vulnere la propia Carta Magna en un aspecto tan esencial.

Además, resulta menester señalar que en materia penal existe desde siempre el principio denominado de la “Ley penal más benigna”. Se trata de un principio básico del Derecho Penal que significa que, cuando a posteriori de los hechos sometidos a proceso o incluso cuando esos hechos hubieran sido objeto de condenas, fuera sancionado un régimen punitivo de características más benévolas para los imputados o para los condenados, ese nuevo régimen resulta aplicable a tales procesos y condenas.

El principio de la ley penal más benigna está receptado con rasgos de universalidad y de aplicación automática en el art. 2 del actual Código Penal Argentina y es, además, una de las garantías consagradas en el art. 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”; tratado internacional que, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, tiene rango y jerarquía constitucional.  

En lo sustancial, la aplicación de la ley penal más benigna encuentra su fundamento en el cambio de la valoración social respecto de las conductas sometidas a proceso penal o sancionadas en virtud de una ley anterior, cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha variado, en el sentido de que lo que antes era juzgado reprobable ya no lo es, o lo es solo en menor medida.      

CONCLUSIONES

En términos generales, sin profundizar en lo específico de cada materia, el carácter integral de la reforma, con la eliminación de normativa dispersa, sin dudas mejora la sistemática del Código, contribuyendo a la seguridad jurídica. Además, la actualización de la regulación atendiendo a problemática novedosa y trascendente, constituye un importante avance normativo en una materia   relevante como lo es la legislación penal.

En aquello que atañe a la materia regulada referida en el presente comentario, se estima, por las razones expresadas, que la reforma es altamente positiva.

 

(*) Asesor Legal de la Federación Argentina de la Ingeniería Agronómica (FADIA) y del Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Córdoba (CIAPC).    

Complementando la presente nota, se pone a disposición la regulación proyectada en materia de delitos contra el ambiente, que constituye el Título XXIII del proyecto de Código Penal Argentino. > Regulación DELITOS CONTRA EL AMBIENTE en el proyecto de nuevo CODIGO PENAL-